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El divorcio administrativo puede afectar facultades no delegadas por las provincias

Por el Doctor Matías Villarreal en la revista jurídica La Ley SUMARIO: I. Introducción. - II. Las facultades no delegadas por las Provincias a la Nación y el estándar de la Corte Suprema sobre la incorporación de normas procesales a la normativa de fondo. - III. La incorporación del divorcio en sede administrativa en el derecho comparado. - IV. El caso argentino y la propuesta de introducir el divorcio en sede administrativa en el Código Civil y Comercial.- V. Conclusión

25 de octubre de 2024

I. Introducción

El presente artículo tratará la incorporación del divorcio no judicial en el Código Civil y Comercial que propone el Poder Ejecutivo, tomando como base el proyecto de ley original enviado desde el Poder Ejecutivo al Congreso nacional en el marco de las sesiones extraordinarias durante el corriente año denominado: "Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos", en cuyo Cap. III - Código Civil y Comercial (ley 26.994), art. 352, introduce una reforma sustancial para los procesos de divorcio.

El texto original del proyecto contempla incorporar el inciso "d") al art. 435 del Cód. Civ. y Com., redactado de la siguiente forma: "d) comunicación de la voluntad de disolver el vínculo presentada por los cónyuges en forma conjunta ante el órgano administrativo del último domicilio conyugal, la cual tendrá los mismos efectos que el divorcio".

Asimismo, en declaraciones públicas ante medios masivos de comunicación, el actual Ministro de Justicia de la Nación, Mariano Cúneo Libarona, dejó trascender que evalúa la posibilidad de que pueda efectuarse mediante actuación notarial (1).

II. Las facultades no delegadas por las Provincias a la Nación y el estándar de la Corte Suprema sobre la incorporación de normas procesales a la normativa de fondo

Tal como ha sostenido la Doctrina Judicial en materia procesal constitucional y ha definido Badeni al respecto: "... Las facultades retenidas o reservadas que no han sido objeto de la delegación citada por el art. 121 de la Ley Fundamental, algunas de las cuales aparecen mencionadas expresamente en la Constitución. (...) El deber de asegurar la administración de justicia abarca tanto la conformación de un organismo jurisdiccional, como la sanción de normas procesales para regular el debido proceso legal" (2). Sin embargo, la problemática de la incorporación de normas procesales a los códigos de fondo fue sorteada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 1923, a partir del fallo "Bernabé, Correa en autos con Barros, Mariano R." donde sostuvo "Si bien las provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales y, por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando considere del caso, prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar" (3). Dicho estándar jurídico, mantenido de forma pacífica por la mayoría de la doctrina procesal del derecho de familia (Kielmanovich - De los Santos - Molina de Juan - Kemelmajer de Carlucci - Rivera - Medina, entre otros), no obstante algunos procesalistas la objetan por razones justificadas, Arazi estima que introducir cuestiones como oralidad, jueces especializados y equipos interdisciplinarios implican una transgresión a la autonomía provincial y facultades que no fueron delegadas a la Nación, dado que impactarían en la forma de organización de los tribunales provinciales. En esta misma posición crítica encontramos a Azpiri quien advirtió sobre la posibilidad de invadir esferas de las autonomías provinciales si se incorporan cuestiones demasiado novedosas (4); imaginemos, entonces, qué sucedería en caso de que se intente legislar el divorcio administrativo o mediante actuación notarial, es claro que, al excluirse la esfera del procedimiento judicial, razonablemente impactaría en las facultades no delegadas de las provincias a la Nación, en la medida en que la propuesta no procura brindar protección al derecho de fondo; en cambio, se encarga básicamente de sustituir el procedimiento judicial, profesionales intervinientes, entre otras cuestiones (art. 121 de la CN) afectando de esta forma la seguridad jurídica y eventualmente el orden público familiar.

III. La incorporación del divorcio en sede administrativa en el derecho comparado

El profesor español Messía de la Cerca Ballesteros consideró que en España los objetivos para la incorporación de un divorcio no judicial -al igual que en todas las legislaciones dónde se propone- se enrolan en la búsqueda de descomprimir el cúmulo de causas de los tribunales, acelerar la acción de la justicia y rebajar los costes asumidos por el Estado para su administración; así se aprobó un proyecto de ley de jurisdicción voluntaria donde se reguló el divorcio no judicial. A raíz de los efectos jurídicos que provoca el divorcio, el mencionado jurista destaca que se debe ponderar con sumo cuidado qué funcionarias/os serán los encargados de dictar el divorcio no judicial; ello por los efectos que este ocasiona, brindando seguridad jurídica, garantías suficientes para la protección de los derechos e intereses de terceros y de los hijos (5).

Krasnow refiere que una serie de países adhirieron al sistema mixto (combinación de divorcio judicial - divorcio por vía administrativa), en el que se puede solicitar el divorcio de forma no judicial; tienen como directiva que debe ser solicitado de común acuerdo por ambos contrayentes.

Brasil en el año 2007 introdujo a través de la ley 11.441 el divorcio no judicial con asesoramiento letrado y por ante escribano público, cuando no hubiera hijos menores e incapaces. Perú, en cambio, a través de la ley 29.227, reconoció la posibilidad de solicitar el divorcio en sede administrativa (municipalidades y notarias) para aquellos matrimonios de un lapso inferior a dos años, aunque primero debe solicitarse la separación personal y luego de dos meses podrá convertirse en divorcio, exigiendo como requisitos que no hubiere hijos menores e incapaces ni bienes sujetos al régimen de sociedad ganancial del matrimonio.

El art. 272 del Cód. Civil de México es similar al peruano, y reza: "Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se casarán personalmente ante el juez del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad y manifiestan de una manera terminante explícita su voluntad de divorciarse", también en similar situación están Colombia, Ecuador y el Código Civil japonés (6).

IV. El caso argentino y la propuesta de introducir el divorcio en sede administrativa en el Código Civil y Comercial

De acuerdo con el Código Civil y Comercial solo es posible obtener el divorcio judicialmente, conforme su art. 437 el divorcio "se decreta judicialmente" (7), resultando la intervención del Ministerio Público imprescindible tal la previsión del art. 25 inc. e) de la ley 24.946 y fallo plenario de la justicia nacional (8), previsto para otorgar mayor seguridad jurídica y velar por el orden público familiar, dados los efectos jurídicos que produce.

Además en el leading case, de nuestro Máximo Tribunal, "S., V. E. y F., M. I. c/ información sumaria s/sumarísimo (S-526.XXVI-R.H.) del 05/02/1998 obiter dictum sostuvo "Por lo tanto, la manifestación de los contrayentes en cuanto a su renuncia a disolver el vínculo queda -en todo caso- dentro del ámbito de sus conciencias y en la proyección de sus futuros actos, pero lo que indudablemente no puede autorizar la legislación -para garantizar coherencia interna de su nueva normativa- es que mediante el principio de la autonomía de la voluntad se altere el régimen del matrimonio civil en que está interesado el orden público" (9).

De acuerdo con la redacción actual del art. 435 del Cód. Civ. y Com., el rol del juez quedó circunscripto al control de legalidad del pacto sobre cuestiones relacionadas a la responsabilidad parental de los hijos y bienes del matrimonio (10).
Ahora bien, tal como reflexiona Solari, si el divorcio en la actualidad resulta ser incausado y el juez no tiene más remedio que dictarlo, cabe preguntarse si es necesaria una sentencia judicial para disolver el matrimonio, con lo que ello implica para las partes; de ahí afirma que hubiera sido deseable que se instrumente una vía administrativa, con el correspondiente patrocinio letrado, diferenciando el divorcio en sí y sus efectos (11).
Recientemente en un conversatorio organizado por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, el pasado 27/08/2024, Aída Kemelmajer de Carlucci y Marisa Herrera afirmaron que el acuerdo propuesto, también, de divorcio notarial podría traer más inconvenientes que soluciones, partiendo de la base de que el común de la ciudadanía no conoce los efectos del divorcio y que eventualmente tendrán que consultar a una abogada o abogado para conocerlos y evaluar la mejor respuesta jurídica, porque, además, ciertos plazos comenzarían a correr desde la separación y eventualmente podrían perderse tales derechos (plazo de caducidad para la compensación económica).
Estas afirmaciones, dejó trascender el COL.PRO.BA, van en sintonía con las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la UBA con participación del notariado, allá por septiembre de 2005 y así, como se dispone, se veda la posibilidad de llegar al dictado de una sentencia judicial, declaratoria de herederos o aprobación de un testamento, con la intervención previa del Ministerio Público (Agente Fiscal, y eventualmente, Asesor de Incapaces), por la que además resultaría contraria a la pauta constitucional del art. 121 CN respecto de las facultades no delegadas por las provincias al Estado Federal, no solo de la cuestión referida del procedimiento judicial, sino también la de reservar para sí la "habilitación profesional" o poder de policía profesional, que sirve de impedimento para que cualquier diplomado ejerza la profesión universitaria sin la previa autorización provincial (12).
V. Conclusión
La propuesta de prever el divorcio notarial o administrativo, en este caso tal como lo establece la redacción original del proyecto de ley de bases, que pretende incorporar mediante el inc. d) la figura del "divorcio no judicial" al art. 435 del Cód. Civ. y Com., deviene inconstitucional, porque implica una injerencia ilegítima de facultades no delegadas de las provincias argentinas a la Nación; y con ello se afectaría la potestad de estas de legislar sobre sus propios procedimientos, establecer tribunales y determinar su competencia, profesionales habilitados (13), excediéndose del estándar jurídico fijado en el precedente "Correa" de la Corte Suprema, atento a que mediante la incorporación propuesta no se prescriben formalidades especiales para el efectivo cumplimiento del derecho de fondo.
Al prescindirse en la propuesta normativa del procedimiento (exigencia del art. 437 Cód. Civ. y Com.: "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges") y optar por un procedimiento administrativo, y con ello para que por medio de un acto administrativo se obtenga el mismo resultado de disolver el vínculo de los excónyuges que a través de una sentencia, generando los mismos efectos jurídicos, puede afectar como contrapartida la seguridad jurídica, derechos e intereses de terceros, de niños, niñas y adolescentes o incapaces, con el alto costo de que el Estado pueda incurrir el Estado en responsabilidad internacional, por no tutelar el orden público familiar y afectar la protección integral de la familia (art. 14 bis de la CN), además de mandatos convencionales previstos en tratados internacionales con jerarquía constitucional del art. 75 inc. 22 de la CN (CIDH, CDN, PIDCyP, entre otros).
Hubiera sido deseable que se incorpore un sistema mixto, claro, armónico, que prevea el divorcio en sede administrativa o notarial para casos donde no hubiere hijos/as menores y bienes que integren el régimen patrimonial del matrimonio.
(A) Abogado (UBA). Especialista en Derecho Procesal (USAL). Miembro del cuerpo docente de la Cátedra de Derecho de Familia y Sucesiones UBA) del Dr. Néstor Solari. Maestrando en Magistratura y Derecho Judicial (Univ. Austral).
(1) https://www.diariojudicial.com/news-98443-cuneo-libarona-reitero-la-posibilidad-de-que-las-sucesiones-se-puedan-realizar-con-escribanos (consultada el 11/09/2024).
(2) BADENI, G., "Tratado de Derecho Constitucional". La Ley, Buenos Aires, 2006, T. I, ps. 371/375.
(3) CS, "Bernabé, Correa c. Barros, Mariano R.", Fallos 138:157.
(4) BELLUSCIO, C. A., "Principios procesales de familia", Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, García Alonso, 2018, ps. 15-16.
(5) (Coord.) KEMELMAJER de CARLUCCI, A. - BORRILLO, D. A. - FLORES RODRÍGUEZ, J., "Nuevos Desafíos del Derecho de Familia"; (autor) Messía de la Cerca Ballesteros, J. A.; Cap. VI, "La regulación del divorcio no judicial: una perspectiva comparada"; Rubinzal Culzoni Edit.; Santa Fe, 2014, ps. 181/217.
(6) Dir. SÁNCHEZ HERRERO, A., "Tratado de Derecho Civil y Comercial", (autora) Adriana N. Krasnow, "Familia". La Ley, Buenos Aires, 2016, T. VII, ps. 301/303.
(7) Dir. LORENZETTI, R. L.; "Código Civil y Comercial Explicado doctrina - jurisprudencia"; (autor) Cataldi M. M.; comentario al art. 437, Santa Fe, 2020, ps. 99/100.
(8) (Dir.) CALVO COSTA, C., "Doctrina y Estrategia del Cód. Civ. y Com."; autor KIELMANOVICH, J. L.; "El nuevo Proceso de Divorcio", La Ley, Buenos Aires, 2016, p. 203.
(9) Cita digital ED-DCCLXXXIII-312.
(10) Directoras KEMELMAJER de CARLUCCI, A. - HERRERA, Marisa - LLOVERAS, Nora; "Tratado de Derecho de Familia" T.I, autora "DUPRAT, C., comentario al art. 438 del Cód. Civ. y Com.", Rubinzal Culzoni Edit., Santa Fe, 2019, T. I, ps. 397/398.
(11) SOLARI, N. E.; "Derecho de las familias"; La Ley; Buenos Aires, 2017, pp. 115/116.
(12) https://colproba.org.ar/l/2024/09/09/divorcio-administrativo-conversatorio-con-aida-kemelmajer-de-carlucci-y-marisa-herrera-lo-barato-sale-caro/ (consultada el 11/09/2024).
(13) FALCÓN, E. M.; "Tratado de Derecho Procesal". "Procesos sobre sucesiones, personas y familiar", Rubinzal Culzoni Edit., Santa Fe, 2014, T.VII; p. 505.

Matías Villarreal
Abogado (UBA). Especialista en Derecho Procesal (USAL). Miembro del cuerpo docente de la Cátedra de Derecho de Familia y Sucesiones (UBA) del Dr. Néstor Solari. Maestrando
en Magistratura y Derecho Judicial (Univ. Austral)

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